Pornografía infantil - Abogados Penalistas especialistas

Abogados Pornografía infantil

El delito de pornografía infantil (art. 189 CP), que castiga a aquellos que capten o utilicen a personas menores de edad o con discapacidad para la realización de espectáculos pornográficos. Asimismo, se castiga la producción, venta, distribución, exhibición e, incluso, la mera tenencia o posesión de pornografía en la que se incluya a estos colectivos que requieren de especial protección. Estos delitos se castigan con penas de hasta nueve años de prisión cuando se cumplan los tipos agravados.

Como abogados especialistas en delitos de acoso sexual, trataremos de conceptualizar el tipo delictivo, sus subtipos, agravantes y métodos de defensa, bajo una visión completa de los aspectos más importantes del delito de acoso sexual:  

1.- ¿Cuál son los elementos del tipo delictivo?

2.- ¿Cuáles son los tipos agravados? 

3.- ¿Qué ocurre si se comete dentro de una empresa?

El art. 189.1.b CP tipifica todas aquellas actividades relativas al tráfico o difusión de imágenes pornográficas, sin que el sujeto activo haya participado previamente en la elaboración o filmación de las mismas y siendo indiferente la concurrencia o no de ánimo de lucro.

Castiga las siguientes actuaciones de pornografía infantil:

  • Producción, lo que equivale a creación, generación, fabricación o elaboración, en el sentido de realizar todas aquellas acciones necesarias para incorporar la actividad pornográfica ya captada con artificios técnicos a un soporte o soportes distintos, cualquiera que fuese su clase.
  • Venta, como el acto de intermediación.
  • Distribución, como concepto amplio que abarcará los actos de divulgación, las acciones dirigidas a poner a disposición de terceros dicho material pornográfico.
  • Exhibición, el acto de ofrecimiento visual directo.
  • Oferta o facilitación de cualquiera de estas conductas, entendida como la aportación de medios económicos o materiales para que tenga lugar aquella elaboración del material pornográfico o buscarlos.
  • Posesión para estos fines.

En el delito de difusión es necesario que exista dolo de distribución por parte del sujeto activo, ya que sin ese elemento la conducta no podrá ser sancionada, con lo que no hay cabida de una comisión imprudente ante la ausencia de una previsión expresa.

La conducta será única, y se apreciará la existencia de un solo delito, a pesar de que afecte a multitud de menores, criterio de la Fiscalía General del Estado en su Consulta 3/2006, corroborado jurisprudencialmente ( STS 767/2007, de 3 de octubre, rec. 10027/2007).

Especial mención merece lo relativo a la Posesión de pornografía infantil, es decir, la posesión para uso propio y puede consistir en:

  • La adquisición de material pornográfico.
  • La posesión de material pornográfico.
  • El acceso a dicho material, a sabiendas de su contenido, a través de las tecnologías de la comunicación.

Sus requisitos como elementos del tipo delictivo son: 

  • En dicho material pornográfico deben haberse utilizado menores o personas con discapacidad necesitas de especial protección. (Véase más arriba el concepto de pornografía infantil).
  • Ese material debe ser para uso personal de quien lo almacene, de tal forma que se excluye cualquier actividad que suponga la producción o difusión, en cualquiera de sus modalidades de producir, vender, distribuir, exhibir o facilitar estas actividades o la posesión destinada a cualquiera de estos fines.

Hay que señalar que el material descargado de forma accidental sin almacenamiento o descarga, ni una temporalidad prolongada no será considerada conducta típica, es necesario que la posesión dure un lapso de tiempo y que sea guardado en los medios informáticos. 

La pena prevista para este delito es la de prisión de tres meses a un año o con multa de seis meses a dos años.

La conducta de posesión de pornografía infantil junto a la posterior distribución o difusión generará un concurso de leyes entre el delito de posesión y el delito de distribución, que deberá resolverse conforme al principio de absorción del artículo 8.3 CP, quedando la posesión absorbida por la difusión.

Para este delito el art. 189.2 CP, prevé las siguientes agravantes específicas, cuya pena de prisión será, entonces, de 5 a 9 años:

  •  Si media la utilización de menores de 16 años. En este caso no podrá ser aplicada a la pornografía virtual o técnica, pues se ha de exigir una utilización de menores reales.
  • Cuando los hechos revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio que tengan como finalidad la afectación de la dignidad humana del sujeto pasivo o exista violencia física o intimidación para la obtención del material pornográfico o se representen escenas de violencia física o sexual.
  • Cuando el sujeto pasivo revista una especial vulnerabilidad conforme a lo recogido en el art. 188.2.c CP.
  • En los casos en los que se ponga en peligro la vida o integridad física de la víctima con dolo o imprudencia grave.
  • Cuando el material fuera de notoria importancia. La jurisprudencia interpreta que habrá que estar a la determinación pericial del valor económico de los archivos, a una trascendente relevancia económica, a la búsqueda de lucro constante y a la determinación en el factum de dicha dimensión económica.
  • En los casos en los que el sujeto activo formase parte de una asociación u organización dedicada a la realización de las actividades penadas, incluso si fuese de carácter transitorio.
  • Cuando el responsable sea ascendiente, tutor, maestro, guardador, curador u otra persona encargada del bienestar del menor o discapacitado u otra persona que conviva con él o persona que haya actuado abusando de su posición reconocida de confianza o autoridad.
  • Cuando el sujeto activo sea reincidente.

El art. 189.3 CP establece la imposición de la pena superior en grado cuando las conductas descritas en el artículo 189.1 a CP sean cometidas con violencia o intimidación.

Este tipo hiperagravado no estará referido a la existencia de violencia en las imágenes obtenidas, en cuyo caso se aplicará el tipo agravado del art. 189.2.c CP, de tal forma que, de existir violencia en las imágenes y además mediar violencia para la obtención de las mismas, estaríamos hablando de un delito tipificado en el art. 189.1.a CP con la concurrencia del tipo agravado del art. 189.2.c CP y la concurrencia del tipo hiperagravado del art. 189.3 CP.

Ahora bien, de apreciarse la violencia e intimidación para la obtención de las imágenes, y por tanto aplicar el tipo hiperagravado, a la hora de sancionar de manera separada los delitos de agresión sexual, no podrá nuevamente apreciarse esa violencia, y, en consecuencia, catalogar los mismo de agresión sexual, pues se vulneraría con ello el principio non bis in ídem.

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    ¿QUE OCURRE CUANDO SE COMETE DENTRO DE UNA PERSONA JURÍDICA (EMPRESA)?

    El art. 189 ter CP, según redacción dada por LO 10/2022, establece la posibilidad de declarar responsables a las personas jurídicas de los delitosde prostitución, si se cumplen los requisitos del art. 31 bis CP.

    Se prevén las siguientes penas:

    • Multa del triple al quíntuple del beneficio obtenido, si el delitocometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años.
    • Multa del doble al cuádruple del beneficio obtenido, si el delitocometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de dos años no incluida en el anterior inciso.
    • Multa del doble al triple del beneficio obtenido en el resto de los casos.

    La disolución de la personalidad jurídica, conforme a lo dispuesto en el artículo 33.7 b) CP, pudiendo decretarse, atendidas las reglas recogidas en el artículo 66 bis CP, las demás penas previstas en el mismo que sean compatibles con dicha disolución. En consecuencia, la disolución en estos casos es obligatoria.

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