Agresion sexual - Abogados Penalistas especialistas

Abogados Agresión Sexual

La Ley Orgánica 10/2022, vigente desde el 7 de octubre de 2022, conocida vulgarmente como la Ley del “solo sí es sí”, ha supuesto una profunda modificación de todos los tipos delictivos, por lo que resulta de verdadera importancia contar con los mejores abogados que conozcan las últimas novedades legislativas.

Los artículos 178 a 194 del Código Penal recogen las penas para los siguientes delitos:

  • Agresión sexual
  • Acoso sexual
  • Exhibicionismo y provocación sexual
  • Prostitución
  • Corrupción de menores y
  • Pornografía infantil.

Como abogados especialistas en delitos de agresiones sexuales, trataremos de conceptualizar el tipo delictivo, sus subtipos, agravantes y métodos de defensa, bajo una visión completa de los aspectos más importantes del delito de agresión sexual

Como abogados especialistas en agresiones sexuales, debemos dominar su concepto jurídico y sus diferencias respecto de otros tipos penales. En este sentido cabe destacar que desde la última modificación legislativa desaparece el delito de abuso sexual, pues todas las conductas que atentan contra la libertad sexual sin el consentimiento de la víctima serán consideradas agresiones sexuales en nuestro Código Penal. Las siguientes líneas, ofrecen una visión completa de los aspectos más importantes del delito de agresión sexual, abordando temas de gran interés. Por su actualidad, se destacan especialmente: Su concepto jurídico, el consentimiento, las penas aplicables y la declaración de la víctima como única prueba de cargo.

La regulación de las agresiones sexuales se encuentra en los artículos 178 a 180 CP. El tipo básico del delito de agresión sexual castiga los actos que atenten contra la libertad sexual de otra persona sin su consentimiento. Así, el núcleo central es la falta de consentimiento por parte de la víctima. Sólo se entenderá que hay consentimiento “cuando se haya manifestado libremente mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona”. De acuerdo con la jurisprudencia más reciente, el silencio o la inacción no puede entenderse como consentimiento. Esta conducta será castigada con la pena de prisión de uno a cuatro años.

Cuando la agresión sexual consiste en acceso carnal vía vaginal, anal o bucal (o introducción de miembros u objetos por alguna de las dos primeras vías) nos encontramos ante un delito de “violación”. Esta conducta está castigada con una pena de prisión de cuatro a doce años.

Asimismo, existen diferentes tipos agravados para este delito: véase cuando la actuación la lleven a cabo dos o más personas, cuando la víctima haya tenido una relación de afectividad con el agresor, cuando se haya anulado la voluntad de la víctima con drogas. En estos casos las penas serán de hasta quince años de prisión.

Igualmente, estas penas se agravan cuando dichas agresiones sexuales se cometen contra menores de 16 años (art. 181 a 183 bis CP). Toda realización de actos sexuales con un menor de 16 años será considerada delito, a no ser que nos encontremos ante una relación consentida con una persona próxima en edad y grado de desarrollo o madurez.

La protección aquí es mayor, castigándose no solo la realización de actos sexuales con el menor, si no, también, hacer que este presencie los mismos (incluso cuando el autor no participa en ellos). Encontramos de nuevo tipos agravados en función de las características y la gravedad de los hechos, llegando las penas a alcanzar los doce años de prisión y penas de multa elevadas.

Se incluye también el child groomingo ciberacoso sexual a menores, al castigar la comunicación vía telemática con el menor para proponerle una cita o la obtención de material pornográfico.

El “consentimiento” es un elemento esencial del tipo sin el cual no habría delito. En la práctica este requisito presenta muchas dificultades a la hora de ser probado, por lo que la jurisprudencia ha estimado criterios como la:

  • Ausencia de resentimiento o enemistad de la víctima con el acusado.
  • Credibilidad o verosimilitud del testimonio de la víctima.
  • Persistencia en la denuncia.
  • Ausencia de contradicciones durante la sustanciación del procedimiento.

En muchos procedimientos nos encontramos en situaciones en el que no se niega por las partes implicadas el acto sexual, y por tanto no debemos acreditar o desacreditar el mismo a través de pruebas de ADN o exploraciones físicas, sino que el procedimiento se centra básicamente en si el acto sexual fue consentido. Sin embargo, al producirse el mismo en la intimidad y en ausencia de testigos, la declaración de la víctima tiene una fuerza tal que desvirtúa la presunción de inocencia (siendo el único delito que lo permite), por lo que a tales efectos es de gran relevancia llevar a cabo test de credibilidad de la víctima a través de nuestros peritos.

ASÍ COMO LOS QUE SE COMETAN ANULANDO LA VOLUNTAD DE LA VÍCTIMA MEDIANTE EL USO DE SUSTANCIAS.

“…Cuando los hechos se cometan contra una persona que se halle en una situación de especial vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o por cualquier otra circunstancia…” (Art. 180.1.3º).

En este punto el Legislador se refiere concretamente al delito de Agresión Sexual (antiguo delito de abuso sexual), pero cuando este se realice sobre personas que se hallen en una situación de especial vulnerabilidad, lo que hace referencia a una persona que posea por ejemplo un trastorno mental que le impida prestar su consentimiento específicamente a una relación sexual o la existencia de una enfermedad que haya llevado al sujeto pasivo a perder la razón o el sentido.

“…Cuando para la comisión de estos hechos el autor haya anulado la voluntad de la víctima suministrándole fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea a tal efecto…” (Art. 181.1.7º).

Anulación de la voluntad mediante el uso de Fármacos, Drogas o cualquier otra sustancia natural o química: Por otra parte, la norma también incluye el supuesto de personas que no tengan capacidad de prestar su consentimiento, por encontrarse su voluntad anulada como consecuencia del uso de “fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea a tal efecto”. La prueba de estos supuestos requerirá de los informes periciales que se estimen pertinentes, y al igual que en el punto anterior, los hechos deberán ser valorados dentro de un contexto que condicionará su interpretación jurídica.

La mencionada agresión, deberá ostentar un carácter doloso, determinado por la condición de que el sujeto activo haya abusado de una circunstancia. Por ejemplo, que la víctima haya sido drogada por el agresor con el objetivo de agredir sexualmente a la misma. Esta conducta es conocida como “sumisión química”.

“… Cuando, para la ejecución del delito, la persona responsable se hubiera prevalido de una situación de convivencia o de parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, o de una relación de superioridad con respecto a la víctima…” (Art. 181.1.5º).

El Código Penal trata de igual forma, mediante la agravación de la pena, aquellas Agresiones Sexuales en las que el sujeto activo obtenga el consentimiento de la víctima en base a una relación o situación de superioridad respecto de esta, en este caso siempre que la víctima sea mayor de dieciséis años. (Como hemos visto anteriormente el caso de los menores de dicha edad se encuentra previsto de forma autónoma en el siguiente capítulo del Código Penal).

La superioridad deberá ser relevante como para determinar la prestación del consentimiento por parte de la víctima. Ejemplo de esté supuesto es la relación entre un jefe y un empleado, que preste su consentimiento motivado por el temor a perder su trabajo. O bien cuando exista una relación de convivencia o parentesco, como, por ejemplo, la agresión sexual cometida por un tío o hermano mayor de la víctima.

Si bien existirá consentimiento, este se encontrará “viciado” por la forma en la que se obtiene y, por lo tanto, nos encontraremos ante un supuesto de agravación de la pena en la agresión sexual cometida.

Pide tu CITA PRESENCIAL O VIDEOCITA

    Pide tu CITA PRESENCIAL O VIDEOCITA

    91 575 90 82

    Otros tipos agravados: actuación conjunta, extrema gravedad, género y uso de armas.

    Además de las anteriores, existen otras conductas específicas que son recogidas en el Código Penal acompañadas de un aumento de la pena:

    “…Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas…” (Art. 180.1.1º).

    Es decir, en aquellos casos en los que nos encontramos ante una agresión sexual que se realiza en grupo el castigo será superior.

    “…Cuando la agresión sexual vaya precedida o acompañada de una violencia de extrema gravedad o de actos que revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio…” (Art. 180.1.2º) o “…Cuando el responsable haga uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, susceptibles de producir la muerte o alguna de las lesiones…” (Art. 180.1.6º).

    También se recoge un aumento de la pena para el supuesto de que las características que revistan a la agresión sexual sean extremamente violentas o vejatorias, o bien cuando se ponga en peligro la vida de la víctima por utilizar armas u otros medios peligrosos. 

    Cuando debido a la agresión sexual se causaren lesiones o se provocare la muerte de la víctima, será de aplicación el artículo 194 bis del Código Penal y, por lo tanto, se aplicarán las penas que correspondieren por estos delitos autónomos; además, por supuesto, de las que recoge el delito de agresión sexual.

    “…Cuando la víctima sea o haya sido esposa o mujer que esté o haya estado ligada por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia…” (Art. 180.1.4º).

    También se recoge como tipo agravado la agresión sexual cometida como violencia de género, es decir, contra la mujer o pareja de análoga relación de afectividad.

    ¿La declaración de la víctima puede ser la única prueba de cargo?

    Una prueba de cargo es aquella que va encaminada a acreditar directa o indirectamente la existencia del delito y/o la responsabilidad penal del procesado. El peso de la declaración de la víctima como única prueba de cargo, es una cuestión discutida entre los juristas y la sociedad en general. Y para un despacho de abogados especialistas en abusos sexuales, dominar profundamente este tema, es fundamental.

    En este sentido, la doctrina jurisprudencial viene manteniendo que: “…la declaración de la víctima, practicada normalmente en el acto del juicio oral, con las necesarias garantías procesales, puede erigirse en prueba de cargo y que, en consecuencia, la convicción judicial sobre los hechos del caso puede basarse en ella…”

    Por lo expuesto, vemos que sí es posible que una sentencia se base exclusivamente en la declaración de la víctima. Pero esto sucederá, solo si la valoración del testimonio ha sido realizada con la diligencia e interés suficientes. Esto implica la necesidad de una fundamentación que vaya mucho más allá de la mera percepción de que el testigo dice o no la verdad.

    ¿Pero entonces? cuales deben ser los criterios a la hora de preparar, practicar y llevar a efecto una profusa estrategia de la prueba para la mejor defensa: 

    • Credibilidad subjetiva, que exige el análisis de las características físicas o psíquicas del testigo (discapacidades sensoriales o psíquicas, ceguera, sordera, trastorno mental, etc…), que sin anular el testimonio, lo debilitan, y también obliga al análisis de posibles motivaciones espurias, lo que conlleva el examen del entorno personal y social, que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación, para constatar si la declaración inculpatoria se ha podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad u otra intención espuria, que pueda enturbiar su credibilidad
    • Credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio, que según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa). La coherencia interna se caracteriza fundamentalmente por la ausencia de contradicciones y elementos fácticos escasamente verosímiles
    • Persistencia en la incriminación, que supone, la ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima, la concreción en la declaración, sin ambigüedades, generalidades o vaguedades y la ausencia de contradicciones entre las sucesivas versiones que se ofrecen a lo largo del procedimiento

    Pide tu CITA PRESENCIAL o VIDEOCITA

    91 575 90 82

    PÍDENOS TU CITA PRESENCIAL o VIDEOCITA

    LLAMANOS 91 575 90 82

      © Copyright - Política de Cookies y Términos legales - Vilches Abogados Madrid