Abogados Acoso Sexual
El artículo 184 del Código Penal tipifica el delito de acoso sexual, que castiga a la persona que solicita servicios sexuales, en el ámbito de una relación laboral, docente, de prestación de servicios o análoga, creando una situación intimidatoria, humillante u hostil para con la víctima. Este delito está castigado con la pena de prisión de seis a doce meses e inhabilitación para el ejercicio de la profesión. Existen tipos agravados en función de la jerarquía existente entre víctima y agresor, y dependiendo del lugar de comisión (centro de menores, de detención…), alcanzando las penas los dos años de prisión y penas de multa elevadas.
Como abogados especialistas en delitos de acoso sexual, trataremos de conceptualizar el tipo delictivo, sus subtipos, agravantes y métodos de defensa, bajo una visión completa de los aspectos más importantes del delito de acoso sexual:
1.- ¿Cuál son los elementos del tipo delictivo?
2.- ¿Cuáles son los tipos agravados?
3.- ¿Qué ocurre si se comete dentro de una empresa?
¿CUALES SON LOS ELEMENTOS DEL TIPO DELICTIVO?
Para que se pueda hablar del delito de acoso sexual (el tipo básico del artículo 184.1 Código Penal) deben darse los siguientes elementos:
- Solicitar favores de naturaleza sexual. Basta con trasladar dicha solicitud a una persona de su mismo entorno laboral, docente o de prestación de servicios, y ello con independencia de que ésta sea atendida. El concepto «solicitar» debe ser entendido como requerir, recabar o pedir. Esta solicitud puede ser realizada de forma verbal o por escrito. El término «favor» ha de entenderse como prestación de cualquier acto con contenido sexual.
- La colocación de la víctima en una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante. Esto hace que este tipo penal no sea un mero delito tendencial, sino que se exige que haya un resultado, aunque éste sea indirecto. Parte de la doctrina entiende que no es un delito de resultado sino de mera actividad, por lo que este elemento es una condición objetiva de punibilidad.
- Es necesario que exista una relación entre el sujeto activo y el pasivo (víctima), y ésta debe ser en el ámbito laboral, docente o de prestación de servicios, en centros de protección o reforma de menores, centro de internamiento de extranjeros, o cualquier otro centro de detención, custodia o acogida. Además, esa relación debe ser habitual o continuada, descartándose la de carácter coyuntural o esporádico, e incluso la de tipo familiar o cualquier otra que no esté descrita en el tipo.
- El elemento subjetivo exigido es el del dolo. El agresor tiene que actuar con conciencia y voluntad tanto en el comportamiento que lleva a cabo como en la situación en la que coloca a la víctima, aunque no la busque expresamente (dolo eventual). No cabe la modalidad imprudente.
El problema que puede plantear este delito, como en general los que afectan a la libertad sexual, es el de la prueba. Son delitos que, por su propia naturaleza, se cometen en ámbitos muy privados y en situaciones extremadamente íntimas, lo que provoca la ausencia de testigos presenciales distintos de la víctima. En estos casos la declaración de los sujetos afectados (denunciante y denunciado) cobra mayor relieve e importancia que en otros tipos de delitos. Para que la declaración de la víctima pudiera ser considerada como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, que ampara al acusado, sería necesaria la concurrencia de ciertas garantías. La jurisprudencia ha estimado criterios como la:
- Ausencia de resentimiento o enemistad de la víctima con el acusado
- Credibilidad o verosimilitud del testimonio de la víctima
- Persistencia en la denuncia
- Ausencia de contradicciones durante la sustanciación del procedimiento
¿QUE TIPOS AGRAVADOS HAY?
En el art. 184.2 CP, se sancionan dos conductas cualificadas:
- El acoso de prevalimiento. Lo característico de este subtipo agravado es que la conducta descrita en el apartado primero se realice por un superior jerárquico o funcional, Debe existir, por tanto, una situación de superioridad laboral, docente o jerárquica y que se aproveche de la misma. Se ha discutido doctrinalmente sobre si esa superioridad debe ser orgánica solamente o cabe también la funcional; es decir, si debe cometerse ese comportamiento en un entorno laboral organizado jerárquicamente o cabe también entre compañeros de trabajo que teniendo el mismo rango jerárquico en el organigrama de la empresa desempeñan funciones diferentes y subordinadas entre sí.
- Anunciar un mal, expresa o tácitamente, a la víctima relacionado con sus legítimas expectativas en el ámbito de esa relación. El mal que se anuncia debe ser real y el destinatario del mismo debe ser la víctima y no un tercero.
La pena prevista para este subtipo agravado es de prisión de uno a dos años e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o actividad de dieciocho a veinticuatro meses.
En el art. 184.3 CP se castiga la conducta de acoso de forma agravada atendiendo al lugar donde la misma se desarrolla: centros de protección o reforma de menores, centro de internamiento de personas extranjeras, o cualquier otro centro de detención, custodia o acogida, incluso de estancia temporal.
La pena prevista para este subtipo agravado es de uno a dos años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o actividad de dieciocho a veinticuatro meses. No obstante, el propio precepto remite al art. 443.2 CP, que castiga al funcionario que solicitara sexualmente a una persona sujeta a su guarda, estableciendo así un concurso normativo que debe resolverse por el principio de especialidad.
El art. 184.4 CP contempla una especial agravación de la conducta típica por razón de las especiales circunstancias de la víctima, como son: la edad, la enfermedad que padezca, o su discapacidad. Es necesario en estos casos que la víctima no sólo sea vulnerable, sino que lo sea de una forma tan especial que haga mucho más fácil la consumación del delito. El agresor se aprovecha de esta circunstancia para realizar el acoso sexual, por lo que debe ser consciente de que la misma existe. En estos casos se impone una pena mayor porque el grado de culpabilidad del autor es muy superior que en el resto de los casos, lo que justifica un mayor reproche penal. Así, se prevé que las penas se impondrán en su mitad superior.